martes, 16 de diciembre de 2014

Cuando se declara la nulidad de los intereses de demora en el préstamo hipotecario, al considerarse como cláusula abusiva, no se debe abonar interés alguno.

Cuando se declara la nulidad de los intereses de demora en el préstamo hipotecario, al considerarse como cláusula abusiva, no se debe abonar interés alguno.

Sobre el tema de la nulidad de los intereses de demora en el préstamo hipotecario cuando se declara abusiva dicha cláusula, siguen dictándose sentencias con un resultado distinto. Hasta no hace muchos años, era habitual que en las escrituras de hipoteca para adquisición de viviendas se establecieran intereses moratorios del 20 o 25 por ciento anual. Estos intereses venían a penalizar al consumidor (prestatario) en el caso de que no atendiese a su vencimiento el pago de los recibos de hipoteca, es decir se aplicaban en los supuestos de incumplimiento de las obligaciones de pago asumidadas en la escritura pública.
Estas situaciones de abuso por parte del los Bancos a la hora de fijar el tipo de interés moratorio (“intereses de demora”) se han visto corregidas por distintas sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (STJUE), que ha venido a sentar una doctrina de amparo en los derechos del consumidor frente a los Bancos, que eran los que imponían estos altísimos intereses en las escrituras públicas.
Aunque hay dictadas en esta materia por el TJUE varias sentencias, una de las más importantes en cuanto a su repercusión, es la de fecha 30 de mayo de 2013, en la que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, establece que, declarada la nulidad de los intereses de demora en el préstamo hipotecario (por considerarse cláusula abusiva), el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que el resultante de SUPRIMIR DICHA CLÁUSULA ABUSIVA, …pues si el Juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, debilitaría el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales (Bancos) el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores.Nulidad de los intereses de demora en el préstamo hipotecario

¿Qué consecuencia tendría la declaración de nulidad en ese caso?

Consideramos que lo que viene a decir el TJUE, es que declarada la nulidad de los intereses de demora en el préstamo hipotecario por cláusula abusiva, el consumidor (prestario) no debe abonar interés alguno por dicho concepto. Al declararse nula la cláusula de interés moratorio es como si no existiera.
Por tanto, no cabría como vienen haciendo algunos Juzgadosque el Juez tenga la facultad de aminorar dichos intereses y establecerlos en unos porcentajes menos gravosos (ejemplo: 3 veces el interés legal del dinero, etc.).

Los intereses de demora en los préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda suscritos a partir 15 de mayo de 2013:

En esta fecha entró en vigor la Ley 1/2013 de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, modificando, entre otros preceptos, el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, dejándolo redactado del siguiente modo: ” Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”.
Es decir, a partir de la fecha de entrada en vigor de la reforma (15-05-2013), el INTERÉS DE DEMORA NO PODRÁ SUPERAR EL LÍMITE DE TRES VECES EL INTERÉS LEGAL DEL DINERO.

¿Qué ocurre con los préstamos hipotecarios anteriores a dicha reforma que contengan intereses de demora más altos y por tanto abusivos?

Aquí era donde queria llegar cuando inicié este artículo.
1.-  Hay un sector de nuestros Tribunales que considera, por aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la citada Ley 1/2013, que habrá de recalcularse automaticamente los intereses de demora que excedan de tres veces el interés legal del dinerodejándolo en dicho tope (“los intereses de demora no pueden superar tres veces el interés legal del dinero en cada anualidad”).
2.-  Otro sector de nuestros Tribunales, que considero más acertado porque interpreta más acorde la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, considera que DECLARADA LA NULIDAD DE LOS INTERESES DE DEMORA EN EL PRÉSTAMO HIPOTECARIOel Juez no puede integrar o modificar la cláusula declarada abusiva, por lo que no cabe más solución que hacerla desaparecer, TENERLA POR NO PUESTA.
Siguiendo esta última interpretación, no cabría la moderación o recálculo de los intereses moratorios cuando es declarada abusiva la cláusula.

SENTENCIAS DE AUDIENCIAS PROVINCIALES EN ESTE ÚLTIMO SENTIDO:

Sentencia de la AP Castellón (Sección 3ª) de 28 julio de 2014” No procede la integración o moderacióndel porcentaje declarado abusivo para, por ejemplo, reducirlo hasta el triplo del interés legal del dinero. Una vez constatado el carácter abusivo, la consecuencia es la supresión de la cláusula de continua mención, sin que quepa la integración o moderación del contrato, tal como viene sosteniendo este tribunal en múltiples resoluciones”.
Auto de la AP Valencia (Sección 6ª) de 24 julio de 2014” El criterio de esta Sala es que frente a la norma invocada, debe prevalecer el contenido de la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con los consumidores, en el sentido que ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, de forma que en cuanto a los intereses de demora, si la cláusula que los impone es declarada abusivano cabe aplicar un intereses inferior al pactadosiendo la consecuencia su no aplicación, por lo que no cabe su moderación, que es definitiva lo que supondría la aplicación de la norma citada.”
Sentencia de la AP Asturias (Sección 4ª) de 29 julio 2013“… Así las cosas, se declara la nulidad de los intereses de demora pactados, lo que implica que los prestatarios no deban abonar interés alguno por ese concepto pues de lo contrario se estaría favoreciendo el incumplimiento del contrato, lo que jurídicamente tampoco es admisible, sino que será de aplicación el artículo 1.108 del Código Civil, vigente con carácter general, a falta de pacto. Y es que según las sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea la fijación de cláusulas abusivas de intereses, veda la posibilidad de integrarlas con otros específicos, como el actualmente regulado en materia de préstamos hipotecarios, que operaría como cantidad máxima.”

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