miércoles, 26 de noviembre de 2014

Reforma concursal: una reforma laboral oculta

Mediante los Reales Decretos Ley (RDL) 4 y 11 de 2014, el Gobierno del PP ha realizado cambios profundos en materia concursal que pueden considerarse tan perniciosos para los derechos de los trabajadores como los contenidos en la propia contrarreforma laboral del año 2012. Mediante esas dos normas se recortan los derechos individuales y colectivos de los trabajadores, precisamente cuando están más necesitados de protección, que es en las empresas que bordean la insolvencia o se encuentran en ella, es decir, en las empresas que están en situación de preconcurso o han sido declaradas en concurso de acreedores.
Como es sabido, una empresa se encuentra en insolvencia cuando no puede hacer frente al pago regular de sus obligaciones exigibles, en cuyo caso, el empresario tiene la obligación de solicitar la declaración de concurso (artículo 2 de la Ley Concursal –LC-). A la vista de los enormes costes sociales y económicos que provoca el concurso, existe una figura denominada el preconcurso, por el que el empresario puede negociar con sus acreedores un acuerdo de refinanciación que evite el concurso (artículos 5 bis, 71 bis y Disposición Adicional 4 de la LC).

Las reformas que nos ocupan han modificado el régimen legal para favorecer la celebración de acuerdos preconcursales o posibilitar la terminación del concurso, mediante convenio que permita la continuidad de la empresa y para facilitar la transmisión de unidades productivas del empresario concursado. Este objetivo, con el que es difícil estar en desacuerdo, se logra a costa de sacrificar los derechos individuales y colectivos de los trabajadores, para favorecer a los acreedores financieros, incluso a los que no están sujetos a supervisión, como los bancos, es decir, a los ‘hedge founds’, fondos libres o, mejor dicho, a los fondos buitres.
Se trata de una reforma impulsada por la fracción del Gobierno que se encuentra vinculada al capitalismo financiero internacional (Ministerio de Economía y Competitividad), en la que los fondos buitres ocupan un papel fundamental como bancos en la sombra. En esta línea de favorecer a las entidades financieras, se ha llegado a eliminar cualquier garantía de la seriedad del acuerdo, hasta el punto de que el blindaje en concurso de las garantías reales que se constituyan (artículo 71 bis LC) ya no depende de la existencia de un informe de un experto independiente sobre el carácter razonable y realizable del plan de viabilidad que sustenta el acuerdo de refinanciación, pues ese informe ya no es necesario. Hay que tener en cuenta que el blindaje del acuerdo y las garantías serán totales si el acuerdo se homologa judicialmente (D.A. 4 LC).
A continuación, se expone muy brevemente lo sustancial de cada una de las contrarreformas, comenzando por el preconcurso. En este, una vez que se comunica al juzgado la apertura de las negociaciones para refinanciar los créditos con los acreedores financieros, se paralizan las ejecuciones de los créditos laborales durante el plazo de dichas negociaciones, es decir, cuatro meses (tres de negociación más uno de plazo para solicitar el concurso). Esta paralización afecta a la totalidad de las ejecuciones, tanto de resoluciones administrativas como de sentencias. Hay que tener en cuenta que durante ese tiempo el deudor y los acreedores financieros pueden constituir garantías reales sobre el patrimonio del deudor, que puede resultar ser pignorado o hipotecado en su integridad, de tal manera que, cuando se puedan reanudar las ejecuciones laborales, los trabajadores se encontrarán con que no queda ningún bien libre del deudor. Que todos sus bienes y derechos, presentes o futuros (hasta el flujo de caja o los derechos a ayudas y subvenciones futuras), han sido afectos a una garantía (prenda, hipoteca), que tiene preferencia en la ejecución sobre cualquier otro crédito.
Frente a ello, parece que al trabajador no le quedaría ni siquiera el remedio hipotético de adelantarse a los acreedores financieros y embargarlos, pues si el acuerdo se homologa judicialmente, se levantarán tales embargos por haberse trabado en procedimiento de ejecución de deudas afectados por el acuerdo de refinanciación (D.A. 4. 10 LC). El resultado no puede ser peor: el trabajador no puede ejecutar la resolución que le reconoce el crédito, sin que esté claro que pueda acudir al FOGASA, porque no se ha contemplado esta posibilidad. Finalmente, y en consonancia con lo anterior, también se paraliza la ejecución de los créditos laborales cuando el empresario persona jurídica (en lo que se incluye a los profesionales y a los autónomos) inician la negociación de un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores (artículo 231.5 LC). La conclusión es clara: los trabajadores, en primer lugar, y en menor medida los acreedores comerciales, se convierten en los sacrificados de los acuerdos para salvar a las empresas.
El panorama no es mejor en el ámbito de las relaciones laborales colectivas, al no haberse contemplado la coordinación entre los acuerdos de refinanciación con las negociaciones con los representantes de los trabajadores, por lo que dichas negociaciones se verán condicionadas por el acuerdo al que llegue el deudor con sus acreedores financieros, reduciendo de manera sustancial el margen de maniobra de los trabajadores y sus representantes, que se encontrarán ante un marco definido previamente a sus espaldas, que no pueden modificar. Y además, el acuerdo al que se llegue en esta negociación, no podrá afectar lo pactado en el acuerdo de refinanciación. Es decir, se eliminan de facto los derechos de información y consulta, que quedan reducidos a una cáscara vacía.
La contrarreforma realizada en el concurso ha sido más perjudicial, aún si cabe, para los derechos de los trabajadores. Dejando a un lado la muy defectuosa regulación de las facultades de la administración concursal en el ámbito laboral, el principal problema es la desprotección en la que quedan los créditos laborales. En primer lugar, no se reconoce como acreedor laboral al autónomo dependiente, dejando desprotegidos a centenares de miles de trabajadores que están contratados bajo esta fórmula. En segundo lugar, en el Convenio concursal se abre la posibilidad de que los créditos laborales privilegiados se vean afectados por el Convenio, donde pueden acordarse quitas sin límite y esperas de hasta 10 años. Esto afecta, entre otros, a los créditos por salarios en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago, a las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, y a las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, devengados con anterioridad a la declaración de concurso.
Finalmente, se favorece la transmisión de unidades productivas a costa de sacrificar los derechos de los trabajadores, ya que, por un lado, se admite que esa transmisión pueda realizarse sin abonar las deudas laborales, que se quedan en el concurso, con el evidente riesgo de que resulten impagadas o tenga que hacerse cargo de ellas el FOGASA. Y, por otro lado, se elimina la necesidad de que el adquirente garantice el mantenimiento de los puestos de trabajo de una unidad productiva, eliminando la subrogación en los contratos de trabajo en supuestos de sucesión de empresa.

Por M. Sánchez 

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